Artículo 98 del Código Procesal Penal
Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de
defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus
etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar
declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se
le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en
audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el
procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo
juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal,
se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que
responda con claridad y precisión las preguntas que se le
formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el
artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o
su defensor solicitaren la práctica de diligencias de
investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público
la realización de las mismas, cuando lo considerare
necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del
principio de objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere
sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de
conformidad al artículo 291, incisos tercero y cuarto.