Artículo 94 del Código Procesal Penal

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado
privado de libertad tendrá, además, las siguientes
garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo
de su privación de libertad y, salvo el caso de delito
flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de
detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que
hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial
al cual fuere conducido informe, en su presencia, al
familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o
preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar
donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo
al régimen del establecimiento de detención, el que sólo
contemplará las restricciones necesarias para el
mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones
compatibles con la seguridad del recinto en que se
encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por
cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.