Artículo 91 del Código Procesal Penal
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía.
La policía sólo podrá interrogar autónomamente al
imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere
presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a
constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su
deseo de declarar, la policía tomará las medidas
necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto
no fuere posible, la policía podrá consignar las
declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y
con la autorización del fiscal. El defensor podrá
incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.