Artículo 78 del Código Procesal Penal

Artículo 78.- Información y protección a las víctimas.
Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento
adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a
las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en
el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier
perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites
en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras,
las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado
del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que
debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su
caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima
y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o
atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y
la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes,
cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su
cargo la representación de la víctima en el ejercicio de
las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la
suspensión del procedimiento o su terminación por
cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto las
actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.