Artículo 7 del Código Procesal Penal
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán
hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del
procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo
criminal, el ministerio público o la policía, en la que se
atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
En las investigaciones iniciadas por el Ministerio
Público, los funcionarios policiales o de Gendarmería de Chile,
de las Fuerzas Armadas y los funcionarios de los servicios
de su dependencia, en cumplimiento del deber,
exclusivamente en el marco de funciones de resguardo del orden
público, tales como las que se ejercen durante estados de
excepción constitucional, protección de la infraestructura
crítica, resguardo de fronteras, y funciones de policía cuando
correspondan, o cuando se desempeñan en el marco de sus
funciones fiscalizadoras, que se encuentren en el caso
previsto en el párrafo tercero del numeral 6° del artículo 10
del Código Penal, serán considerados como víctimas o
testigos, según corresponda, para todos los efectos legales, a
menos que las diligencias permitan atribuirles
participación punible. En este último caso adquirirán la calidad de
imputado, y podrán hacer valer las facultades, derechos y
garantías propias de éste.