Artículo 58 del Código Procesal Penal

Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal,
fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las
personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en
las personas naturales. Por las personas jurídicas
responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que las afectare.