Artículo 481 del Código Procesal Penal

Artículo 481.- Duración y control de las medidas de
seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado
mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones
que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso
podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o
privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo
que correspondiere a la pena mínima probable, el que será
señalado por el tribunal en su fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos,
el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad
que la ley prescribiere para el delito o delitos por los
cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del
sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o
acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al
enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la
evolución de su condición al ministerio público y a su curador o
a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en
el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo
podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la
medida o la modificación de las condiciones de la misma,
cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público
deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos
psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados
o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados
mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les
hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de
garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren
necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia
que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los
antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las
providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al
ministerio público y al representante legal del enajenado
mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que
estimare necesario, para decidir la continuación o cesación
de la medida, o la modificación de las condiciones de
aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.