Artículo 470 del Código Procesal Penal
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas.
Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la
resolución firme que hubiere puesto término al juicio,
sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular
las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas
que se encontraren a disposición del tribunal, deberá
procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
siguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del
tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las
venderá en pública subasta. Los remates se podrán
efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o
valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal
o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo
señalado en el inciso primero será de un año.
Las especies que se encontraren bajo la custodia
o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a
lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare
alguna de las resoluciones o decisiones a que se
refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de
este Código, serán remitidas a la Dirección General del
Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá
aplicación tratándose de especies de carácter ilícito.
En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le
autorice proceder a su destrucción.