Artículo 47 del Código Procesal Penal

Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las
costas que su intervención como parte civil hubiere
causado. También las soportará el querellante que abandonare la
querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las
costas, a quien debiere soportarlas.