Artículo 468 del Código Procesal Penal
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las
sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino
cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se
hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las
diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar
total cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de
libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el
atestado de hallarse firme, al establecimiento
penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el
condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará
inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme
a la regla anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una pena sustitutiva a
las penas privativas o restrictivas de libertad
consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución
encargada de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento
de las multas y comisos impuestos en la sentencia,
ejecutará las cauciones en conformidad con el artículo 147,
cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que
correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban
intervenir en la ejecución de lo resuelto.