Artículo 457 del Código Procesal Penal
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán
imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la
internación en un establecimiento psiquiátrico o su
custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a
cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se
encontrare recluida, será trasladada a una institución
especializada para realizar la custodia, tratamiento o la
internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un
recinto especial en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que
se establecieren en la sentencia que impone la medida.
Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y
tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al
enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna
institución pública o particular de beneficencia, socorro
o caridad.