Artículo 447 del Código Procesal Penal
Artículo 447. De la modificación, revocación o
sustitución de las medidas cautelares personales. En
cualquier estado del procedimiento se podrán modificar,
revocar o sustituir las medidas cautelares personales
que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas
generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará
las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga
del imputado.