Artículo 431 del Código Procesal Penal

Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa.
Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere
formalizado la investigación por un delito que tuviere
señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya
duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo
que se encontrare en país extranjero, el ministerio público
deberá solicitar del juez de garantía que eleve los
antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este
tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al
país en el que actualmente se encontrare, ordene sea
pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la
formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos
enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de
hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria
a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo
superior a un año.