Artículo 407 del Código Procesal Penal

Artículo 407. Oportunidad para solicitar el procedimiento
abreviado. Una vez formalizada la investigación, la
tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento
abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del
procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio
oral.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente,
podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando
hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral
y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal
de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de
conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.

Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el
querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la
audiencia que el tribunal convocare para resolver la
solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a
todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las
acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas
de este Título.

Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador
particular podrán modificarla según las reglas generales,
así como la pena requerida, con el fin de permitir la
tramitación del caso conforme a las reglas de este Título.
Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser
considerada por el fiscal como suficiente para estimar que
concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del
Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren
aplicables para la determinación de la pena.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, respecto de los delitos señalados en el artículo 449 del
Código Penal, si el imputado acepta expresamente los
hechos y los antecedentes de la investigación en que se
fundare un procedimiento abreviado, el fiscal o el querellante,
según sea el caso, podrá solicitar una pena inferior en un
grado al mínimo de los señalados por la ley, debiendo
considerar previamente lo establecido en las reglas 1a o 2a
de ese artículo.

Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por el
juez de garantía, se tendrán por no formuladas las
acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo
mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos
hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de
acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este
Código.