Artículo 403 del Código Procesal Penal
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia
en los delitos de acción privada. El querellante y
querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o
representados por mandatario con facultades suficientes
para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en
forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.