Artículo 396 del Código Procesal Penal

Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio
simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se
proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más
tardar dentro de trigésimo día.

El juicio simplificado comenzará dándose lectura al
requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En
seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la
prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo
que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez
pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará
una nueva audiencia, para dentro de los cinco días
próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin
perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo
para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o
festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que
no sea domingo o festivo.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de
comparecencia de alguna de las partes o por no haberse
rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o
perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de
conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
393 y el tribunal considerare su declaración como
indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá
lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión
no podrá en caso alguno exceder de cinco días,
transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas
generales, aun a falta del testigo o perito.

En caso que el imputado requerido, válidamente emplazado,
no asista injustificadamente a la audiencia de juicio por
segunda ocasión, el tribunal deberá recibir, siempre que
considere que ello no vulnera el derecho a defensa del
imputado, la prueba testimonial y pericial del Ministerio
Público, de la defensa y del querellante, en carácter de
prueba anticipada, conforme a lo previsto en el artículo 191
de este Código, sin que sea necesaria su comparecencia
posterior al juicio.

Si se solicita en el requerimiento el comiso de ganancias
o el comiso por valor equivalente de bienes o
instrumentos por un monto igual o inferior a 400 unidades tributarias
mensuales, el juez se pronunciará acerca de su
procedencia en la sentencia. Si el monto es superior o si el comiso
afecta a terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo
348 bis.