Artículo 393 del Código Procesal Penal
Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el
requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al
imputado y citará a todos los intervinientes a la
audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no
podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta
días contados desde la fecha de la resolución. El
imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días
de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación
del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en
el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del
requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la
interposición de demandas civiles, salvo aquella que
tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará
que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus
medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la
citación de testigos o peritos por medio del tribunal,
deberán formular la respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la
audiencia.