Artículo 390 del Código Procesal Penal

Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el
fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de
los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará
del juez de garantía competente la citación inmediata a
audiencia, a menos que fueren insuficientes los
antecedentes aportados, se encontrare extinguida la
responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere
hacer aplicación de la facultad que le concede el
artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo
ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el
fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la
investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las
reglas de este Título.
Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la
pena requerida no excediere de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como
requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación
del procedimiento de conformidad a las normas de este
Título.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos
494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán
efectuar el requerimiento precedente las personas a
quienes correspondiere la titularidad de la acción
conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del
Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, para la determinación del valor de las cosas
hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que
los antecedentes que se reúnan permitan formarse una
convicción diferente.