Artículo 369 del Código Procesal Penal

Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de
apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con
efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán
ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de
alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no
al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará,
cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el
artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el
recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales
antecedentes o los recabará, si no los hubiese pedido, para
pronunciarse sobre la apelación.