Artículo 363 del Código Procesal Penal

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La
reposición de las resoluciones pronunciadas durante
audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo
serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de
debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de
inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.