Artículo 362 del Código Procesal Penal
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas
fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de
los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias,
podrá pedirse reposición al tribunal que los hubiere
pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero
día y deberá ser fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los
demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto
cuya complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una
resolución que también fuere susceptible de apelación y no se
dedujere a la vez este recurso para el caso de que la
reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia
a la apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando
contra la misma resolución procediere también la apelación
en este efecto.