Artículo 357 del Código Procesal Penal

Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por
otras causales. La vista de los recursos penales no podrá
suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5,
6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agregación
extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el
día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas
necesarias para que la sala que correspondiere no viere
alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad,
sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del
abogado del recurrente, del cónyuge o del conviviente civil o de
alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida
dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista
del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo
solicitare el recurrente o todos los intervinientes
facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho
podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por
todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá
presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a
la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de
la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos
horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión
podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.