Artículo 351 del Código Procesal Penal
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos
de una misma especie. En los casos de reiteración de
crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la
pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas
no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal
aplicará la pena señalada a aquella que, considerada
aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada
una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según
fuere el número de los delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse
este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una
pena menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos
de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien
jurídico.