Artículo 343 del Código Procesal Penal
Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces,
de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la
sentencia definitiva que recayere en el juicio oral
deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva,
comunicándose la decisión relativa a la absolución o
condena del acusado por cada uno de los delitos que se
le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos
los fundamentos principales tomados en consideración
para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se
hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad
del caso no permitiere pronunciar la decisión
inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su
deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que
será dado a conocer a los intervinientes en la misma
audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que
la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de
conformidad a lo previsto en los incisos precedentes
producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse
en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver
sobre las circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista
en el inciso primero. No obstante, tratándose de
circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás
factores relevantes para la determinación y cumplimiento
de la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales
circunstancias y factores, inmediatamente después de
pronunciada la decisión a que se refiere el inciso
primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el
tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los
intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando
su resolución para la audiencia de lectura de
sentencia.