Artículo 340 del Código Procesal Penal

Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible
objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la
prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de
su propia declaración.