Artículo 331 del Código Procesal Penal
Artículo 331.- Reproducción de declaraciones anteriores
en la audiencia del juicio oral. Podrá reproducirse o darse
lectura a los registros en que constaren anteriores
declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los
siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o
peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o
mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia
se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar
no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas
hubieren sido recibidas por el juez de garantía en una
audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 191, 192 y
280;
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas
las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del
tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o
coimputados fuere imputable al acusado;
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por
coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía, y
e) Cuando las hipótesis previstas en la letra a)
sobrevengan con posterioridad a lo previsto en el artículo 280 y
se trate de testigos, o de peritos privados cuya
declaración sea considerada esencial por el tribunal, podrá
incorporarse la respectiva declaración o pericia mediante la
lectura de la misma, previa solicitud fundada de alguno de los
intervinientes.
f) Cuando existan antecedentes fundados sobre la
retractación de la víctima, los que serán valorados por el
tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, teniendo
en especial consideración los informes psicológicos
acompañados y los antecedentes relativos a la evaluación del
riesgo en que se encuentra.