Artículo 307 del Código Procesal Penal
Artículo 307.- Individualización del testigo. La
declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los
antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y
apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión,
industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin
perjuicio de las excepciones contenidas en leyes
especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública
de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u
otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su
caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha
pregunta durante la audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el
inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en
cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que
condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La
infracción a esta norma será sancionada con la pena de
reclusión mayor en su grado mínimo, tratándose de quien
proporcionare la información. En caso que la información fuere
difundida por algún medio de comunicación social, además
se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta
ingresos mínimos mensuales.