Artículo 289 del Código Procesal Penal

Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio
oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el
tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución
fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando
considerare que ellas resultan necesarias para proteger la
intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que
debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación
de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas
determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su
salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus
abogados que entreguen información o formulen
declaraciones a los medios de comunicación social durante el
desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar,
filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el
tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello.
Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el
tribunal resolverá.