Artículo 283 del Código Procesal Penal

Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio
oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos
veces solamente por razones de absoluta necesidad y por
el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la
suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de
los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el
artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la
declaración de rebeldía se produjere respecto del
imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar
declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal
estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable
para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la
dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del
juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá
su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar
la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

En aquellos casos en que, debido al número de imputados,
o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral
se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá
suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a
las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas
circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un
año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por
seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso
primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá
extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de
sesenta en el segundo.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el
tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su
continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.