Artículo 26 del Código Procesal Penal
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el
procedimiento los intervinientes deberán ser conminados
por el juez, por el ministerio público, o por el
funcionario público que practicare la primera notificación, a
indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad
en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual
puedan practicárseles las notificaciones posteriores.
Asimismo, deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud
del mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado
diario. Para tal efecto, los intervinientes en el
procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que
se hará constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que
fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia
de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia
absolutoria ejecutoriados.