Artículo 257 del Código Procesal Penal

Artículo 257. Reapertura de la investigación.
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la
investigación, los intervinientes podrán reiterar la
solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la
investigación y que el Ministerio Público hubiere
rechazado o respecto de las cuales no se hubiere
pronunciado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud,
ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder
al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le
fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola
vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas
diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a
petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido
por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni
tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes,
las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y
notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren
sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de
ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal
cerrará nuevamente la investigación y procederá en la
forma señalada en el artículo 248.