Artículo 241 del Código Procesal Penal

Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios.
El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos
reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a
la que citará a los intervinientes para escuchar sus
planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo
hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con
pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos
investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos
graves o constituyeren delitos culposos.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes,
los acuerdos reparatorios procederán también respecto de
los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146,
161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494
Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal. Asimismo,
procederán también respecto de los delitos contemplados en el
decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de
Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad
Intelectual.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio
público, el juez negará aprobación a los acuerdos
reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos
diversos de los previstos en los incisos segundo y
tercero, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado
no apareciere libremente prestado, o si existiere un
interés público prevalente en la continuación de la persecución
penal. Se entenderá especialmente que concurre este
interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en
hechos como los que se investigaren en el caso particular.