Artículo 23 del Código Procesal Penal

Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en
el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal
requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla
por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no
compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía
para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su
presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la
comparecencia personal de las personas o autoridades a que se
refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas
personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre
previa autorización del juez de garantía y conforme lo
establece el artículo 301.