Artículo 227 del Código Procesal Penal
Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio
público. El ministerio público deberá dejar constancia de
las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar,
utilizando al efecto cualquier medio que permitiere
garantizar la fidelidad e integridad de la información, así
como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley
tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo
menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización,
de los funcionarios y demás personas que hubieren
intervenido y una breve relación de sus resultados.