Artículo 226 n del Código Procesal Penal

Artículo 226 N.- Medidas especiales de protección. Sin
perjuicio de las reglas generales sobre protección a los
testigos contempladas en este Código, en cualquier etapa del
procedimiento el Ministerio Público dispondrá, de oficio o
a petición de parte, las medidas especiales de protección
que resulten adecuadas cuando estime, por las
circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la
vida o la integridad física de un informante, agente
encubierto, agente revelador o de un testigo protegido, como
asimismo de su cónyuge, conviviente civil, ascendientes,
descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallen
ligados por relaciones de afecto.

Para proteger la identidad, domicilio, profesión y lugar
de trabajo de los sujetos indicados en el inciso anterior,
el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) Que en los registros de las diligencias que se
practiquen no consten su nombre, apellidos, profesión u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pueda servir para su identificación. Podrá utilizar una clave
u otro mecanismo de verificación para esos efectos.

b) Que su domicilio, para efectos de notificaciones y
citaciones, sea fijado en la sede de la fiscalía o del
tribunal. El órgano interviniente deberá hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario.

c) Que las diligencias que tengan lugar durante el curso
de la investigación a las que deba comparecer como
testigo, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona
la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia
en el registro respectivo.