Artículo 226 b del Código Procesal Penal

Artículo 226 B.- Ámbito de aplicación. El Fiscal Regional
competente podrá autorizar a funcionarios policiales
determinados para que se desempeñen como agentes encubiertos o
agentes reveladores cuando sea necesario para lograr el
esclarecimiento de hechos que involucren la participación
en una asociación delictiva o criminal, establecer la
identidad e intervención de sus responsables, conocer los
planes de la asociación, y prevenir la comisión de sus delitos
o comprobar los que hubieren cometido.

El Fiscal Regional deberá resolver la solicitud efectuada
por el fiscal en un plazo máximo de 72 horas. En caso de
negativa, el fiscal podrá solicitar nuevamente
autorización para que funcionarios policiales se desempeñen como
agentes encubiertos o agentes reveladores, aportando nuevos
antecedentes.

No será necesaria la autorización establecida en el
inciso primero, en aquellos casos en que sea el Fiscal Nacional
o el Fiscal Regional quien dirija personalmente la
investigación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y
19 de la ley N° 19.640.

Al autorizar la medida el Fiscal Regional deberá
asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente
necesarias para los objetivos de la investigación, que los
agentes reveladores o infiltrados no induzcan a la perpetración
de delitos, y que la seguridad de los agentes reveladores
o infiltrados se encuentra debidamente resguardada.

El acto que autorice la medida será mantenido en poder
del Ministerio Público en dos registros distintos. Con todo,
la información relativa a la verdadera identidad del
agente se mantendrá únicamente en un registro.

La autorización deberá consignar, además, la identidad
supuesta con la que actuará en el caso concreto, si la
tuviere. Asimismo, el acto que autorice deberá:

a) Circunscribir el ámbito de actuación de dichos agentes
en conformidad con los antecedentes y el delito o los
delitos invocados en la solicitud correspondiente.

b) Expresar la duración de la autorización, la que no
podrá exceder de sesenta días. Ella será prorrogable por
períodos iguales, y deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos para su otorgamiento.

c) Establecer las medidas que deben adoptar para asegurar
los objetivos establecidos en el inciso anterior,
incluyendo aquellas previstas en el inciso cuarto del artículo
226 C.

Si se cumplen las mismas circunstancias indicadas en el
inciso primero, el Fiscal Regional podrá autorizar a
cualquier persona para que se desempeñe como informante.

Las autorizaciones establecidas en este artículo serán
confidenciales y sólo podrán ser conocidas por terceros en
los casos señalados en la ley.

Cuando la ley autorice el conocimiento por parte de
terceros, el Ministerio Público pondrá a su disposición el
registro que no consigna la información verdadera sobre la
identidad de los agentes e informantes. El acceso al registro
completo deberá ser autorizado por el juez de garantía
competente con audiencia del Ministerio Público y se
otorgará la autorización únicamente si es estrictamente
necesario, si no pone en peligro la seguridad personal del agente o
informante y si existen todas las medidas necesarias para
que la información no llegue a terceros. Teniendo en
consideración los antecedentes concretos, el juez podrá
autorizar el acceso al registro total o parcialmente.