Artículo 225 quinquies del Código Procesal Penal

Artículo 225 quinquies.- Deber de colaboración. Los
prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una
red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad
de la información y los titulares o responsables del
sistema informático o contenido objeto del acceso remoto, están
obligados a colaborar con los funcionarios policiales
encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a
facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos
aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización.

Los sujetos requeridos para prestar la colaboración en
este tipo de requerimientos deberán guardar secreto acerca
de los mismos, salvo que se les cite a declarar. La
ejecución de la técnica de investigación, en los términos de la
resolución judicial que la autoriza, no podrá ser objeto de
sanción penal o civil.