Artículo 220 del Código Procesal Penal

Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a
incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega
bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del
artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas
que pudieren abstenerse de declarar como testigos por
razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el
artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas
mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la
que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar
declaración, y c) De otros objetos o documentos, incluso los
resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud
del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la
facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán
cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se
encontraren en poder de las personas a quienes la ley
reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de
las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación
se extenderá a las oficinas o establecimientos en los
cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las
personas facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas
por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y
documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un
hecho punible o haber servido, en general, a la comisión
de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la
incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los
objetos y documentos así incautados serán puestos a
disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía,
quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la
legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y
documentos incautados se encuentran entre aquellos
mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la
persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los
mismos al fiscal, para los fines que éste estimare
convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare
que los objetos y documentos incautados se encuentran entre
aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán
ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal
correspondiente.