Artículo 218 ter del Código Procesal Penal

Artículo 218 ter.- Registros de llamadas y otros
antecedentes de tráfico comunicacional. Cuando existan fundadas
sospechas basadas en hechos determinados y ello sea útil
para la investigación, el Ministerio Público podrá requerir a
cualquier proveedor de servicios, previa autorización
judicial, que entregue la información que tenga almacenada
relativa al tráfico de llamadas telefónicas, de envíos de
correspondencia o de tráfico de datos en internet de sus
abonados, referida al período de tiempo determinado en la
resolución judicial.

Para efectos de este artículo se entenderá por datos
relativos al tráfico todos aquellos referidos a una
comunicación realizada por medio de un sistema informático o de
telecomunicaciones, generados por este último en tanto
elemento de la cadena de comunicación, y que indiquen el origen,
el destino, la ruta, la hora, la fecha, el tamaño y la
duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

El Ministerio Público podrá requerir, en el marco de una
investigación penal en curso y sin autorización judicial,
a cualquier proveedor de servicios que ofrezca servicios
en territorio chileno, que facilite los datos de suscriptor
que posea sobre sus abonados, así como también la
información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos
para facilitar la identificación de quienes corresponda en
el marco de la investigación. Los proveedores de servicios
deberán mantener el secreto de esta solicitud.

Por datos de suscriptor se entenderá aquella información
que posea un proveedor de servicios relacionada con sus
abonados, excluidos los datos sobre tráfico y contenido, y
que permita determinar su identidad, tales como la
información del nombre del titular del servicio, número de
identificación, domicilio, número de teléfono y correo
electrónico. Las empresas concesionarias de servicios públicos de
telecomunicaciones y proveedores de internet deberán
mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de
seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio
Público a efectos de una investigación penal, por un plazo de un
año, una nómina y registro actualizado de sus rangos
autorizados de direcciones IP y de los números IP de las
conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus
correspondientes datos relativos al tráfico, así como los
domicilios o residencias de sus clientes o usuarios.

Los funcionarios públicos, los intervinientes en la
investigación penal y los empleados de las empresas mencionadas
en este artículo que intervengan en este tipo de
requerimientos deberán guardar secreto acerca de ellos, salvo que
se les cite a declarar.

La entrega de los antecedentes deberá realizarse en el
plazo que disponga la resolución judicial. Si el requerido
estima que no puede cumplir con el plazo en atención al
volumen y la naturaleza de la información solicitada o la
información no existe o no la posee, deberá comunicar dicha
circunstancia fundadamente al tribunal, dentro del término
señalado en la resolución judicial respectiva.

Si a pesar de las medidas señaladas en este artículo la
información no es entregada, podrá ser requerida al
representante legal de la institución u organización de que se
trate, bajo apercibimiento de arresto.

La infracción a la mantención de la nómina y registro
actualizado de los antecedentes a que se refiere el inciso
cuarto será castigada según las sanciones y el procedimiento
previsto en los artículos 36 y 36 A de la ley N° 18.168,
General de Telecomunicaciones. El incumplimiento de las
obligaciones de mantener con carácter reservado y adoptar
las medidas de seguridad correspondientes de los
antecedentes señalados en dicho inciso, será sancionado con la pena
prevista en la letra f) del artículo 36 B de la ley N°
18.168. Los registros así obtenidos quedarán bajo custodia del
Ministerio Público, quien cuidará que los datos en
cuestión no sean conocidos por terceras personas.

Los registros sólo podrán ser utilizados para los efectos
de la investigación en la que fueron solicitados, u otras
seguidas por delitos que merezcan pena de crimen o sean
propias del sistema de análisis criminal y focos
investigativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 bis
de la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica
constitucional del Ministerio Público, y no podrán ser utilizados
para otros fines.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante
instrucciones generales dictadas por el Fiscal Nacional,
conforme a lo establecido en el artículo 17 letra a) de la ley N°
19.640, con el objeto de asegurar su uso racional.