Artículo 214 del Código Procesal Penal
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro.
Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212,
se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere
resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se
podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al
terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados,
a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los
mismos. Todo ello se hará constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar
al interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá
suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo
reanudarse apenas cesare el impedimento.