Artículo 212 del Código Procesal Penal
Artículo 212. Procedimiento para el registro. La
resolución que autorizare la entrada y el registro de
un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado,
invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez
de garantía autorizare la omisión de estos trámites
sobre la base de antecedentes que hicieren temer que
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,
quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.