Artículo 211 del Código Procesal Penal

Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares.
Para la entrada y registro de los locales consulares o
partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el
trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el
consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que
él designare, o del jefe de la misión diplomática del
mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.