Artículo 207 del Código Procesal Penal

Artículo 207.- Horario para el registro. El registro
deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las
veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas
en lugares de libre acceso público y que se encontraren
abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos
urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este
último evento, la resolución que autorizare la entrada y el
registro deberá señalar expresamente el motivo de la
urgencia.