Artículo 206 del Código Procesal Penal

Artículo 206.- Entrada y registro en lugares cerrados sin
autorización u orden. La policía podrá entrar en un lugar
cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de
su propietario o encargado ni autorización u orden previa,
cuando las llamadas de auxilio de personas que se
encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que
en el recinto se está cometiendo un delito, o que exista
algún indicio de que se está procediendo a la destrucción
de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen
haber servido o haber estado destinados a la comisión de un
hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste
provinieren.

De dicho procedimiento deberá darse comunicación al
fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta
circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas
siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o
encargado del lugar.

Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá
ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de
que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las
circunstancias hagan temer que la demora en obtener la
autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará
la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.