Artículo 205 del Código Procesal Penal

Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados.
Cuando se presumiere que el imputado, o medios de
comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un
determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo
y proceder al registro, siempre que su propietario o
encargado consintiere expresamente en la práctica de la
diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro
deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se
realizare causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o
encargado un certificado que acredite el hecho del
registro, la individualización de los funcionarios que lo
hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encargado del
edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la
policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible
fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la
autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el
fiscal hará saber al juez las razones que el propietario o
encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.