Artículo 198 del Código Procesal Penal

Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas
relacionadas con los delitos previstos en los artículos
361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal.
Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361
a 367 y en el artículo 375 del Código Penal, los
hospitales, clínicas y establecimientos de salud
semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar
los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas
biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a
identificar a los partícipes en su comisión, debiendo
conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento
y de los exámenes realizados, la que será suscrita por
el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y
por los profesionales que los hubieren practicado. Una
copia será entregada a la persona que hubiere sido
sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su
cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se
mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la
dirección del hospital, clínica o establecimiento de
salud, por un período no inferior a un año, para ser
remitidos al ministerio público.

Si los mencionados establecimientos no se
encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal
para determinar huellas genéticas, tomarán las
muestras biológicas y obtendrán las evidencias
necesarias, y procederán a remitirlas a la institución
que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley
que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su
Reglamento.