Artículo 187 bis del Código Procesal Penal
Artículo 187 bis.- Enajenación temprana de especies. A
solicitud del Ministerio Público, el juez de garantía podrá
disponer la enajenación temprana de los bienes incautados,
siempre que se trate de vehículos motorizados, o se trate
de bienes sujetos a corrupción, susceptibles de próximo
deterioro y cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.
Para estos efectos, el juez de garantía deberá oficiar a
la Dirección General del Crédito Prendario para que
informe sobre la tasación del respectivo bien. En caso de que
éste deba ser destruido por dicho organismo por carecer de
valor, el juez de garantía así deberá decretarlo en la
resolución.
Si el bien figura inscrito en algún registro público, sea
que acredite o no propiedad, el juez de garantía, antes
de resolver la enajenación temprana, deberá citar a quienes
figuren como titulares de derechos en dichos registros.
En caso de que el citado no comparezca a la audiencia de
enajenación temprana, se procederá en su ausencia.
La enajenación se llevará a cabo por la Dirección General
del Crédito Prendario en subasta pública cuando la
resolución que disponga la enajenación se encuentre firme o
ejecutoriada.
El monto de lo obtenido en la subasta será depositado en
el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores
reajustables y con intereses.
En el evento que la sentencia sea absolutoria o no
establezca el comiso de las especies enajenadas, el precio de la
venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a
quien corresponda. En caso contrario se destinarán a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.