Artículo 175 del Código Procesal Penal
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los
delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros
de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a
denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el
ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los
delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la
conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de
trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los
capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen
en el mar territorial o en el espacio territorial,
respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros
medios de transporte o carga, los delitos que se
cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto
o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de
clínicas particulares y, en general, los profesionales en
medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas
relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la
salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de
ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de
envenenamiento o de otro delito;
e) Los directores, inspectores y profesores de
establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que
afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el
establecimiento, y
f) Los jefes de establecimientos de salud, públicos o
privados, y los sostenedores y directores de establecimientos
educacionales, públicos o privados, respecto de los
delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de
dichos establecimientos al interior de sus dependencias o
mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus
funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma
obligación tendrán los directores de los Servicios Locales
de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en
los establecimientos educacionales que formen parte del
territorio de su competencia.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este
artículo eximirá al resto.