Artículo 170 del Código Procesal Penal

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del
ministerio público podrán no iniciar la persecución penal
o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho
que no comprometiere gravemente el interés público, a
menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de
presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se
tratare de un delito cometido por un funcionario público en
el ejercicio de sus funciones.

El ejercicio de esta facultad se regulará mediante
instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público, con
el objetivo de establecer un uso racional de la misma.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión
motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a
su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de
la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto
cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones
en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se
tratare excediere la de presidio o reclusión menores en
su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo,
la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el
inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso
anterior obligará al fiscal a continuar con la
persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o
rechazada por el juez la reclamación respectiva, los
intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar
de la decisión del fiscal ante las autoridades del
ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las autoridades del
ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal
se ajusta a las políticas generales del servicio y a las
normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido
el plazo previsto en el inciso precedente sin que se
hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de
las autoridades del ministerio público, se entenderá
extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto
en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho
a perseguir por la vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho.