Artículo 149 del Código Procesal Penal

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de
prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere,
negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable
cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará
a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse
decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes,
alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo
155. En los demás casos no será susceptible de recurso
alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos
141, 142, 292, 293, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos
primero y segundo, 366 bis, 390, 390 bis, 390 ter, 391, 411
bis, 411 ter, 411 quáter, 433, 436 y 440 del Código Penal,
en las leyes N°17.798 y N°20.000 y de los delitos de
castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de
Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de
Chile, en el ejercicio de sus funciones, el imputado que
hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad
de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá
ser puesto en libertad mientras no se encontrare
ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la
prisión preventiva. El recurso de apelación contra esta
resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará
de preferencia para su vista y fallo y será agregado
extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al
Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente
hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala
de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la
resolución que dispone la libertad, para impedir la posible
fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá
la facultad de decretar una orden de no innovar, desde
luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del
fiscal o del querellante.